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Artículo 30 - QUE DICTA LA LEY GENERAL DE ADOPCIONES DE LA REPUBLICA DE PANAMA Y OTRAS DISPOSICIONES.

Ley 61 del año 2008

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 30. Extinción del vínculo jurídico familiar con la familia biológica o de origen. La adopción extingue el parentesco entre el adoptado y los miembros de su familia de origen. No obstante, quedarán subsistentes los impedimentos matrimoniales que afectaban al adoptado por causa de las relaciones de parentesco consanguíneo extinguidas y demás derechos y prohibiciones establecidas en esta Ley y en las demás leyes.

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Artículo 31. Nombre y apellidos. El adoptado adquiere los apellidos de su adoptante o adoptantes. En relación con el nombre, el Juez de la causa determinará si se justifica o no su cambio, de acuerdo con los derechos y garantías del niño, niña o adolescente.

Ver artículo 31 de Ley 61 del año 2008

Artículo 32. Efecto retroactivo. Una vez decretada la adopción, esta produce efectos retroactivos a la fecha de la resolución que otorga el acogimiento preadoptivo. En los casos de adopción por parte del cónyuge o conviviente se produce efecto retroactivo desde la presentación de la solicitud de adopción.

Ver artículo 32 de Ley 61 del año 2008

Artículo 33. Adopción conferida en el extranjero. Cuando la adopción sea conferida en el extranjero, los deberes y derechos del adoptante y del adoptado entre sí se regirán por la ley del domicilio del adoptado al tiempo de la adopción, cuando esta hubiera sido conferida en otro Estado, siempre que se cumpla lo establecido en el artículo 7 del Código de la Familia y en el Convenio Relativo a la Protección del Niño y a la Cooperación en Materia de Adopción Internacional.

Ver artículo 33 de Ley 61 del año 2008

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