Artículo 304 - Código de Comercio
República de Panamá
Artículo 304. Si la facultad de administrar hubiere sido concedida por acto posterior al contrato de sociedad colectiva, será revocable como simple mandato por la mayoría de los socios.
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Artículo 306. La facultad de administrar es intransmisible a los herederos del gestor, aun cuando se haya estipulado que la sociedad deba continuar entre los socios sobrevivientes y los herederos del difunto.
Ver artículo 306 de Código de Comercio
Artículo 307. Cada uno de los socios con derecho a administrar, podrá ejecutar válidamente todos los actos y contratos comprendidos en el giro ordinario de la sociedad; y hacer valer judicial y extrajudicialmente los derechos de la misma. Los terceros podrán dirigir en la persona de cualquiera de ellos, las acciones que intentaren contra la sociedad.
Ver artículo 307 de Código de Comercio
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