Artículo 306 - Código de La Familia
República de Panamá
Artículo 306. La resolución judicial que autorice la adopción será siempre motivada y debidamente notificada a los interesados. Después de ejecutoriada la resolución, la adopción surtirá todos los efectos jurídicos que le son propios. Dicha resolución deberá ser inscrita de oficio en el Registro Civil, en donde conste la inscripción de nacimiento del adoptado.
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Artículo 307. La nulidad de la adopción sólo procede a solicitud del adoptado o de sus padres biológicos, cuando haya sido decretada con grave violación de leyes de fondo o de procedimiento. En todos los casos de nulidad, la interpretación será restrictiva y no se declarará por meros vicios formales.
Ver artículo 307 de Código de La Familia
Artículo 308. La acción de nulidad de la adopción prescribe a los dos (2) años de su inscripción en el Registro Civil, excepto cuando la solicite el propio menor adoptado, en cuyo caso es imprescriptible.
Ver artículo 308 de Código de La Familia
Artículo 309. Todas las tramitaciones, tanto judiciales como administrativas, a que dé lugar la adopción, serán absolutamente confidenciales, y los empleados públicos que violaren esta confidencialidad serán sancionados con la pena establecida en el Artículo 30 de este Código. Las actuaciones judiciales y administrativas a que dé lugar la adopción, estarán exentas de todo impuesto o derecho tributario.
Ver artículo 309 de Código de La Familia
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