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Artículo 308 - Código de La Familia

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Artículo 308. La acción de nulidad de la adopción prescribe a los dos (2) años de su inscripción en el Registro Civil, excepto cuando la solicite el propio menor adoptado, en cuyo caso es imprescriptible.

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Artículo 309. Todas las tramitaciones, tanto judiciales como administrativas, a que dé lugar la adopción, serán absolutamente confidenciales, y los empleados públicos que violaren esta confidencialidad serán sancionados con la pena establecida en el Artículo 30 de este Código. Las actuaciones judiciales y administrativas a que dé lugar la adopción, estarán exentas de todo impuesto o derecho tributario.

Ver artículo 309 de Código de La Familia

Artículo 310. La adopción crea un vínculo de parentesco entre el o la adoptante y el adoptado, igual al existente entre padre o madre e hijos biológicos, vínculo del cual se derivan los mismos derechos y deberes del parentesco por consanguinidad. Este parentesco legal se extiende a los descendientes del adoptado y a la familia del adoptante.

Ver artículo 310 de Código de La Familia

Artículo 311. La persona que sea adoptada deja de pertenecer a su familia biológica o natural y forma parte de su nueva familia, sin perjuicio de la subsistencia de los impedimentos matrimoniales de consanguinidad y los derechos o prohibiciones establecidos en las leyes. Pero, en la adopción conjunta, no se producirá este efecto con relación al padre o madre de sangre del adoptivo.

Ver artículo 311 de Código de La Familia


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