Artículo 310 - Código de La Familia
República de Panamá
Artículo 310. La adopción crea un vínculo de parentesco entre el o la adoptante y el adoptado, igual al existente entre padre o madre e hijos biológicos, vínculo del cual se derivan los mismos derechos y deberes del parentesco por consanguinidad. Este parentesco legal se extiende a los descendientes del adoptado y a la familia del adoptante.
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Artículo 311. La persona que sea adoptada deja de pertenecer a su familia biológica o natural y forma parte de su nueva familia, sin perjuicio de la subsistencia de los impedimentos matrimoniales de consanguinidad y los derechos o prohibiciones establecidos en las leyes. Pero, en la adopción conjunta, no se producirá este efecto con relación al padre o madre de sangre del adoptivo.
Ver artículo 311 de Código de La Familia
Artículo 313. El adoptado, aunque conste su filiación biológica, ostentará los apellidos de su adoptante o adoptantes. En relación con el nombre, el Juez determinará si se justifica o no, el cambio de acuerdo 49 al interés superior del menor.
Ver artículo 313 de Código de La Familia
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