Artículo 313 - Código de La Familia
República de Panamá
Artículo 313. El adoptado, aunque conste su filiación biológica, ostentará los apellidos de su adoptante o adoptantes. En relación con el nombre, el Juez determinará si se justifica o no, el cambio de acuerdo 49 al interés superior del menor.
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juezniño
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Artículo 315. Las disposiciones del presente Código que regulan los derechos y deberes de la patria potestad o relación parental, sus causas de extinción, pérdida, suspención y prórroga, regirán para la adopción.
Ver artículo 315 de Código de La Familia
Artículo 316. La patria potestad o relación parental es el conjunto de deberes y derechos que tienen los padres con respecto a la persona y los bienes de los hijos o hijas, en cuanto sean menores de edad y no se hayan emancipado.
Ver artículo 316 de Código de La Familia
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