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Artículo 311 - Código de La Familia

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Artículo 311. La persona que sea adoptada deja de pertenecer a su familia biológica o natural y forma parte de su nueva familia, sin perjuicio de la subsistencia de los impedimentos matrimoniales de consanguinidad y los derechos o prohibiciones establecidos en las leyes. Pero, en la adopción conjunta, no se producirá este efecto con relación al padre o madre de sangre del adoptivo.

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Artículo 312. La adopción no determina ningún parentesco entre el adoptante y la familia del adoptado, salvo con los descendientes de éste.

Ver artículo 312 de Código de La Familia

Artículo 313. El adoptado, aunque conste su filiación biológica, ostentará los apellidos de su adoptante o adoptantes. En relación con el nombre, el Juez determinará si se justifica o no, el cambio de acuerdo 49 al interés superior del menor.

Ver artículo 313 de Código de La Familia

Artículo 314. La adopción atribuye al adoptante la patria potestad o relación parental con respecto al adoptado.

Ver artículo 314 de Código de La Familia


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