Artículo 312 - Código de La Familia
República de Panamá
Artículo 312. La adopción no determina ningún parentesco entre el adoptante y la familia del adoptado, salvo con los descendientes de éste.
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Artículo 313. El adoptado, aunque conste su filiación biológica, ostentará los apellidos de su adoptante o adoptantes. En relación con el nombre, el Juez determinará si se justifica o no, el cambio de acuerdo 49 al interés superior del menor.
Ver artículo 313 de Código de La Familia
Artículo 315. Las disposiciones del presente Código que regulan los derechos y deberes de la patria potestad o relación parental, sus causas de extinción, pérdida, suspención y prórroga, regirán para la adopción.
Ver artículo 315 de Código de La Familia
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