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Artículo 312 - Código de La Familia

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 312. La adopción no determina ningún parentesco entre el adoptante y la familia del adoptado, salvo con los descendientes de éste.

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Artículo 313. El adoptado, aunque conste su filiación biológica, ostentará los apellidos de su adoptante o adoptantes. En relación con el nombre, el Juez determinará si se justifica o no, el cambio de acuerdo 49 al interés superior del menor.

Ver artículo 313 de Código de La Familia

Artículo 314. La adopción atribuye al adoptante la patria potestad o relación parental con respecto al adoptado.

Ver artículo 314 de Código de La Familia

Artículo 315. Las disposiciones del presente Código que regulan los derechos y deberes de la patria potestad o relación parental, sus causas de extinción, pérdida, suspención y prórroga, regirán para la adopción.

Ver artículo 315 de Código de La Familia


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