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Artículo 307 - Código de La Familia

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Artículo 307. La nulidad de la adopción sólo procede a solicitud del adoptado o de sus padres biológicos, cuando haya sido decretada con grave violación de leyes de fondo o de procedimiento. En todos los casos de nulidad, la interpretación será restrictiva y no se declarará por meros vicios formales.

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maltrato


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Artículo 308. La acción de nulidad de la adopción prescribe a los dos (2) años de su inscripción en el Registro Civil, excepto cuando la solicite el propio menor adoptado, en cuyo caso es imprescriptible.

Ver artículo 308 de Código de La Familia

Artículo 309. Todas las tramitaciones, tanto judiciales como administrativas, a que dé lugar la adopción, serán absolutamente confidenciales, y los empleados públicos que violaren esta confidencialidad serán sancionados con la pena establecida en el Artículo 30 de este Código. Las actuaciones judiciales y administrativas a que dé lugar la adopción, estarán exentas de todo impuesto o derecho tributario.

Ver artículo 309 de Código de La Familia

Artículo 310. La adopción crea un vínculo de parentesco entre el o la adoptante y el adoptado, igual al existente entre padre o madre e hijos biológicos, vínculo del cual se derivan los mismos derechos y deberes del parentesco por consanguinidad. Este parentesco legal se extiende a los descendientes del adoptado y a la familia del adoptante.

Ver artículo 310 de Código de La Familia


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