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Artículo 31 - POR LA CUAL SE ESTABLECE LA LEGISLACION FORESTAL EN LA REPUBLICA DE PANAMA, Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES.

Ley 1 del año 1994

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 31. La Dirección Nacional de Reforma Agraria del Ministerio de Desarrollo Agropecuario (MIDA), ni otro organismo o institución estatal, podrá arrendar, vender, adjudicar o enajenar tierras con bosques primarios pertenecientes al Patrimonio Forestal del Estado, sin previo evalúo de la autoridad correspondiente y opinión favorable del INRENARE, el cual determinará su uso, de acuerdo a su vocación forestal. El valor de tales bosques será patrimonio del INRENARE, el cual determinará el precio de venta.

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Artículo 32. Decidida la concesión definitiva, el INRENARE suscribirá con el concesionario un contrato de aprovechamiento forestal, en el cual se establecerá: 1. El nombre y generales del representante legal del INRENARE y del concesionario; 2. La superficie, los linderos generales y ubicación del bosque y de los terrenos forestales en los cuales se hará el aprovechamiento forestal, y la determinación de toda el área si es pública. Si dentro de la misma existen parcelas que confieren derechos a particulares o de Comarcas Indígenas, se necesitará la correspondiente recomendación previa del particular y/o la autorización de la Comarca o Congreso respectivo; 3. La duración del contrato y la fecha de inicio de las operaciones, estableciéndose la posibilidad de renovar el contrato si el concesionario ha cumplido las obligaciones y ambas partes acuerden tal renovación; 4. Los derechos exclusivos que se conceden al concesionario para talar, recolectar, utilizar, procesar, transportar y comercializar madera y otros productos forestales del área concedida; 5. La obligación del concesionario de llevar a cabo todas las operaciones de acuerdo al plan de manejo forestal sostenible, y las medidas para la mitigación del Impacto Ambiental a las que se refiere el numeral 2 del Artículo 28 de esta Ley; 6. La obligación del concesionario de presentar a la aprobación del INRENARE un presupuesto anual que especifique en detalle las cantidades que se gastarán en las operaciones de manejo, incluyendo la reforestación y un listado con las características del equipo que utilizará; 7. La obligación del concesionario de presentar a la aprobación del INRENARE un plan de aprovechamiento anua l, a más tardar en el mes de octubre, a fin de empezar a operar el año siguiente, entendiéndose concedida esta aprobación si el INRENARE no da una respuesta antes del 31 de diciembre del año respectivo; 8. La obligación del concesionario de informar al INRENARE periódicamente (cada cuatro meses), sobre todas las operaciones forestales (incluyendo las medidas de protección, la cantidad de viveros, la reforestación realizada, el volumen total extraído por especie, la construcción de caminos y la incursión de precaristas al área concedida); 9. Tratándose de cortas selectivas, se establecerá la obligación de marcar los árboles, previo a la corta, por representantes del INRENARE y del concesionario; 10. El derecho de propiedad del concesionario sobre cada árbol talado; 11. El derecho del INRENARE de percibir los aforos correspondientes; 12. El derecho del INRENARE de percibir el impuesto de procesamiento; 13. El derecho del INRENARE de inspeccionar las actividades del concesionario, de acuerdo a las facultades conferidas en las Leyes, Decretos, Resoluciones y el contrato; 14. La determinación de la obligación del concesionario de instalar las industrias forestales que hayan sido previstas en los planes de manejo, y la confirmación o reemplazo del profesional idóneo en ciencias forestales; 15. La condición de que el contrato puede ser rescindido o suspendido por el INRENARE, en caso de no cumplir el concesionario con algunas de las cláusulas anteriores; 16. La obligación del concesionario de impedir y denunciar, ante el INRENARE, en forma oportuna, el ingreso al área concesionada de terceros, con intenciones de deforestar o de aprovechar ilegalmente los recursos del bosque.

Ver artículo 32 de Ley 1 del año 1994

Artículo 33. La duración del contrato de aprovechamiento forestal deberá estar acorde con las normas técnicas que se hayan establecido en el plan de manejo del bosque. Los permisos especiales y las concesiones de aprovechamiento forestal no confieren a los concesionarios la propiedad sobre el terreno, pero sí, derecho real como arrendatario del mismo y, por consiguiente, podrán ejercer las acciones policivas y judiciales pertinentes para resguardar sus derechos y evitar la intrusión de terceros.

Ver artículo 33 de Ley 1 del año 1994

Artículo 34. Para asegurar el cumplimiento de sus obligaciones, el concesionario deberá constituir una fianza de cinco balboas (B/.5.00) por hectáreas durante el término de la concesión. Si la concesión es por menos de cuatrocientas hectáreas (400 has), la fianza será mantenida en dos mil balboas (B/2,000.00), como mínimo. La fianza se devolverá al concesionario dentro de un plazo no mayor de seis (6) meses, después de la terminación del contrato, si ha cumplido con las obligaciones contenidas en el respectivo contrato de aprovechamiento forestal. Esta fianza podrá consignarse en efectivo, cheque certificado, bonos del Estado, aval bancario, o con pólizas de seguro.

Ver artículo 34 de Ley 1 del año 1994


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