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Artículo 31 - (DE LAS CASAS DE EMPEÑO)

Ley 16 del año 2005

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 31. Tenencia física. Mientras esté vigente el préstamo, la casa de empeño deberá conservar en todo momento la tenencia física de la prenda, por lo tanto no podrá efectuar ninguna transacción de venta, permuta, exhibición, arrendamiento o prenda con el objeto empeñado. En caso de venta, traspaso, sucesión o fusión de una casa de empeño, se mantienen los mismos derechos y obligaciones de los prestatarios con los nuevos adquirientes o sucesores de la casa de empeño que se vende, traspasa o fusiona.

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Casa de empeñocomercioderecho


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Artículo 32. Procedimiento en caso de secuestro. En caso de que se decrete secuestro u otra medida cautelar sobre los bienes y/o la administración de una casa de empeño, el juez de conocimiento designará un administrador con cargo a la empresa, a fin de que se mantenga la operación de esta y la continuidad de los contratos con los usuarios de la casa de empeño.

Ver artículo 32 de Ley 16 del año 2005

Artículo 33. Responsabilidad de conservación. La casa de empeño tiene la obligación de un depositario, por lo que deberá conservar el objeto dado en prenda en iguales condiciones como lo recibió, y hacerse responsable de cualquier deterioro doloso o negligente, pérdida, hurto o robo que ocurra mientras detente la tenencia física, hasta el monto máximo a prestar.

Ver artículo 33 de Ley 16 del año 2005

Artículo 34. Responsabilidad civil y penal. Las casas de empeño no recibirán objetos en prenda sin que el cliente declare que el bien dado en prenda es de su propiedad, conforme lo dispone el numeral 8 del artículo 23 de esta Ley. La inobservancia de esta disposición los hace civilmente responsables ante los terceros propietarios que reivindiquen las prendas empeñadas sin su consentimiento o de manera dolosa, sin perjuicio de las implicaciones penales correspondientes, cuando procedan.

Ver artículo 34 de Ley 16 del año 2005

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