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Artículo 315 - Código Electoral

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Artículo 315. Los memoriales de postulación, acompañados de las pruebas exigidas, serán presentados, bajo la gravedad de juramento, personalmente ante la Dirección Nacional de Organización Electoral por los candidatos por libre postulación o por la persona previamente autorizada por estos para tal efecto. El funcionario revisará de inmediato la solicitud y dispondrá de un plazo de hasta tres días hábiles para calificarla. Vencido este plazo sin que el Tribunal Electoral se haya pronunciado, se entenderá por aceptada la postulación. Si el memorial y la documentación se encuentran en orden, el funcionario emitirá una resolución de admisión de la postulación, y se publicará un aviso en los términos indicados en el artículo 355. Si advierte que no cumple con algunos de los requisitos legales, la devolverá al interesado y le señalará mediante resolución las omisiones, con el fin de que las subsanen dentro de un plazo improrrogable de cinco días hábiles si ya se hubiera vencido el término para presentar las postulaciones. Esta resolución será apelable ante los magistrados del Tribunal Electoral, dentro de los tres días hábiles siguientes. Recibido el escrito de apelación, el Tribunal Electoral considerará en Pleno los méritos de este y podrá recabar de oficio cualquier prueba que considere necesaria para fallar definitivamente dentro de los diez días hábiles siguientes.

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Artículo 316. Cuando resulte que los aspirantes a candidaturas por libre postulación son idóneos, la Dirección Nacional de Organización Electoral autorizará el inicio de la inscripción de adherentes de los candidatos.

Ver artículo 316 de Código Electoral

Artículo 317. La Dirección Nacional de Organización Electoral deberá aprobar, cuando sea procedente, la solicitud de inscripción de adherentes de los candidatos y la solicitud de admisión de la postulación en un término no mayor de quince días.

Ver artículo 317 de Código Electoral

Artículo 318. Una vez cumplidos los requisitos y encontrándose en firme la postulación de un candidato por libre postulación al cargo de presidente y vicepresidente de la República, este podrá ser postulado por cualquier partido político, siempre que no haya vencido el periodo de postulación ante el Tribunal Electoral.

Ver artículo 318 de Código Electoral


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