Artículo 32 - SOBRE MEDIDAS DE PREVENCION, CONTROL Y FISCALIZACION EN TORNO A LA PRODUCCION, PREPARACION Y OTROS, DE PRECURSORES Y SUSTANCIAS QUIMICAS CONTROLADAS SEGUN LOS CUADROS I Y II DE LA CONVENCION DE VIENA DE 1988.
Ley 19 del año 2005
República de Panamá
Artículo 32. Clasificación de las faltas. Las faltas administrativas previstas en esta Ley, se clasificarán de la siguiente manera: 1. Faltas gravísimas: a. Ejercer las actividades descritas en la presente Ley sin licencia o permiso. b. No llevar de manera correcta la documentación o registro que exige esta Ley. c. Realizar operaciones de precursores y/o de sustancias químicas controladas con personas no autorizadas por esta Ley. 2. Faltas graves: a. Ejercer las actividades descritas en la presente Ley con licencia o permiso vencidos. b. No identificar los precursores y/o las sustancias químicas controladas debidamente envasadas. c. Transportar precursores y/o sustancias químicas controladas sin la debida autorización de la Unidad de Control de Químicos. d. No informar sobre operaciones inusuales o sospechosas. 3. Faltas leves: a. Incumplir cualquier otra obligación prevista en esta Ley, que no constituya falta gravísima o grave.
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Artículo 33. Incumplimiento del plazo. El incumplimiento dentro del plazo estipulado de una sanción, dará lugar a la suspensión del permiso o de la licencia de operación emitido por la Unidad de Control de Químicos, la cual podrá ordenar de oficio la cancelación definitiva de la licencia si la suspensión se prolonga por un plazo de seis meses.
Ver artículo 33 de Ley 19 del año 2005
Artículo 34. Sanciones aplicables. Sin perjuicio de las acciones civiles o penales a que hubiere lugar, las infracciones a las disposiciones contenidas en la presente Ley y en sus normas reglamentarias serán objeto de una o más de las siguientes sanciones administrativas: 1. Amonestación escrita. 2. Suspensión temporal de la licencia o del permiso de quince días hasta seis meses. 3. Cancelación de la licencia o del permiso. 4. Aprehensión y comiso de las sustancias químicas. 5. Denegación de la solicitud de licencia o permiso. 6. Denegación o suspensión de la licencia de importación, exportación y reexportación o de su renovación, o del permiso de transporte. 7. Multas desde quinientos balboas (B/.500.00) a cincuenta mil balboas (B/.50,000.00) según la falta, de la siguiente forma: a. Leve: desde quinientos balboas (B/.500.00) hasta cinco mil balboas (B/.5,000.00). b. Grave: desde cinco mil un balboas (B/.5,001.00) hasta veinticinco mil balboas (B/.25,000.00). c. Gravísima: desde veinticinco mil un balboas (B/.25,001.00) hasta cincuenta mil balboas (B/.50,000.00).
Ver artículo 34 de Ley 19 del año 2005
Artículo 35. Criterios para las multas. Para la imposición de las multas administrativas señaladas en el artículo anterior, se tomarán los siguientes criterios de valoración: 1. La gravedad de la infracción. 2. La amenaza o daño causado. 3. Los beneficios obtenidos por el infractor y el efecto de la sanción administrativa en la reparación del daño ocasionado. 4. Los indicios de internacionalidad o su grado de negligencia. 5. La duración de la conducta. 6. La reincidencia del infractor.
Ver artículo 35 de Ley 19 del año 2005
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