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Artículo 32 - GENERAL DE MARINA MERCANTẸ

Ley 57 del año 2008

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 32. En los casos previstos en el artículo 30, la Dirección General de Marina Mercante se reserva el derecho de solicitar cualquier certificación o documento para sustentar los cambios solicitados sobre las particularidades de la nave.

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Artículo 33. Una vez obtenida la nueva patente provisional de navegación y la nueva licencia provisional de radio, el propietario deberá aportar a la Dirección General de Marina Mercante la documentación necesaria para obtener la patente reglamentaria de navegación y la licencia reglamentaria de radio. Las disposiciones contenidas en esta Sección aplicarán para la obtención de estas patentes y licencias de radio y sus prórrogas.

Ver artículo 33 de Ley 57 del año 2008

Artículo 34. La transferencia del título de propiedad sobre una nave registrada en la Marina Mercante con la intención de mantener dicho registro requerirá que el propietario de la nave, el promitente comprador o el representante de cualquiera de ellos solicite la emisión de una nueva patente provisional de navegación y licencia provisional de radio, previo pago de los derechos correspondientes por la emisión de los nuevos documentos de navegación de la nave. La emisión de los nuevos documentos de navegación estará sujeta a que la nave esté a paz y salvo con sus obligaciones con Panamá y que tenga sus documentos técnicos y de seguridad aplicables vigentes.

Ver artículo 34 de Ley 57 del año 2008

Artículo 35. La información y los requisitos para este trámite serán establecidos por la Dirección General de Marina Mercante, que podrá utilizar medios electrónicos para tal fin.

Ver artículo 35 de Ley 57 del año 2008

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