Artículo 32 - POR LA CUAL SE DICTA EL MARCO REGULATORIO E INSTITUCIONAL PARA LA PRESTACION DEL SERVICIO PUBLICO DE ELECTRICIDAD.
Ley 6 del año 1997
República de Panamá
Artículo 32. Requisitos para el nombramiento. Para ser miembro de la Junta Directiva se requiere: 1. Ser de nacionalidad panameña; 2. No haber sido condenado por delitos contra el patrimonio, la fe pública o la administración pública; 3. Experiencia mínima de diez años en actividades profesionales o empresariales. Este requisito no se aplicará al miembro que se señala en el numeral 5 del artículo 28 de la presente Ley.
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Artículo 33. Limitaciones. No podrán ser miembros de la Junta Directiva: 1. Los que tengan parentesco, dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, con miembro del Ente Regulador; 2. Los que tengan parentesco, dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, con miembro de la Junta Directiva; 3. Los que sean socios o accionistas de alguna empresa eléctrica privada o de grupos financieros, que tengan empresas eléctricas privadas que operen dentro del territorio nacional.
Ver artículo 33 de Ley 6 del año 1997
Artículo 34. Prohibición. Los miembros de la Junta Directiva no podrán celebrar, con la empresa eléctrica estatal de la cual sean directores, contratos o acuerdos, ya sean verbales o escritos, para la prestación de servicios o suministro de materiales en beneficio suyo o de alguna empresa en que sea accionista con más del veinte por ciento (20%) de las acciones.
Ver artículo 34 de Ley 6 del año 1997
Artículo 35. Remoción. En adición a lo establecido en el artículo 31 de esta Ley, los miembros de la Junta Directiva podrán ser removidos por el Organo Ejecutivo, solamente previa recomendación de la mayoría absoluta de la Junta Directiva, por las siguientes causales: 1. La incapacidad o inhabilidad sobreviniente para cumplir sus funciones. 2. Haber incumplido alguno de los requisitos para su nombramiento. 3. La declaratoria de quiebra o el estado de insolvencia manifiesto. 4. Ser condenado por delitos contra el patrimonio, la fe pública o la administración pública. 5. La negligencia reiterada manifiesta en el desempeño de sus funciones. 6. La infracción de las prohibiciones señaladas en los artículos anteriores.
Ver artículo 35 de Ley 6 del año 1997
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