Artículo 325 - Por el cual se desarrollan los Capítulos VI y VII, sección primera, segunda, tercera, cuarta y quinta, el Capítulo VIII de la ley 18 de 3 de junio de 1997
República de Panamá
Articulo 325. Distintivos: son las medallas, escudos, placas y diplomas que se otorgan al personal por la autoridad superior para reconocimiento de actos destacados en la prestación del servicio o ejercicio de la función respectiva.
Palabras clave de éste artículo
Explora otros artículos de esta norma
Articulo 328. Es responsabilidad de la institución proporcionar un ambiente seguro y saludable a todos los miembros de la Policía Nacional, para ello se deberá implementar como procedimiento administrativo, la aplicación de un programa de Salud, Higiene y Seguridad Laboral, cuyo objetivo general es promover y mantener la salud (física, mental y social) de los trabajadores de la Policía Nacional, mediante la prevención integral de los factores de riesgo para obtener un rendimiento óptimo en el trabajo.
Ver artículo 328 de Por el cual se desarrollan los Capítulos VI y VII, sección primera, segunda, tercera, cuarta y quinta, el Capítulo VIII de la ley 18 de 3 de junio de 1997
Articulo 329. El Programa de Salud Ocupacional, debe ser respaldado por los señores del Nivel Directivo, Nivel Superior, Directores de Zonas, Jefes de Áreas y Dependencias Administrativas de la Policía Nacional. Para el desarrollo y buena marcha del mismo la institución suministrará vía presupuesto, los recursos que se requieran para la ejecución de sus actividades y acciones.
Ver artículo 329 de Por el cual se desarrollan los Capítulos VI y VII, sección primera, segunda, tercera, cuarta y quinta, el Capítulo VIII de la ley 18 de 3 de junio de 1997
Abogados Expertos relacionados 
Buscar algo específico en las normas de Panamá