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Artículo 329 - Por el cual se desarrollan los Capítulos VI y VII, sección primera, segunda, tercera, cuarta y quinta, el Capítulo VIII de la ley 18 de 3 de junio de 1997

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Articulo 329. El Programa de Salud Ocupacional, debe ser respaldado por los señores del Nivel Directivo, Nivel Superior, Directores de Zonas, Jefes de Áreas y Dependencias Administrativas de la Policía Nacional. Para el desarrollo y buena marcha del mismo la institución suministrará vía presupuesto, los recursos que se requieran para la ejecución de sus actividades y acciones.

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Articulo 334. Los procedimientos técnicos y administrativos de salud ocupacional de la Policía Nacional serán reglamentados por la Dirección de Recursos Humanos.

Ver artículo 334 de Por el cual se desarrollan los Capítulos VI y VII, sección primera, segunda, tercera, cuarta y quinta, el Capítulo VIII de la ley 18 de 3 de junio de 1997

Articulo 335. El incumplimiento de reglamentos, normas de salud, higiene y seguridad laboral dará lugar a la aplicación de sanciones disciplinarias ajustadas al reglamento vigente.

Ver artículo 335 de Por el cual se desarrollan los Capítulos VI y VII, sección primera, segunda, tercera, cuarta y quinta, el Capítulo VIII de la ley 18 de 3 de junio de 1997

Articulo 336. Se consideran faltas las siguientes:1. No informar el accidente o lesión ocurrida dentro del tiempo máximo de 48 horas. 2. Incumplimiento de normas de seguridad y salud laboral. Incluyen instrucciones verbales, escritas y la no utilización del equipo de protección personal. 3. Descuido, imprudencia o negligencia en la utilización del equipo y la herramienta de trabajo que ocasione perdida o daños. 4. Poner en peligro la seguridad del personal o causar las lesiones debido a negligencia o descuido.

Ver artículo 336 de Por el cual se desarrollan los Capítulos VI y VII, sección primera, segunda, tercera, cuarta y quinta, el Capítulo VIII de la ley 18 de 3 de junio de 1997

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