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Artículo 33 - Código de Derecho Internacional Privado

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 33. El matrimonio celebrado en país extranjero conforme a las leyes de ese país o con las leyes panameñas producirá en la República de Panamá los mismos efectos civiles que si se hubiera celebrado en Panamá. Si un panameño contrae matrimonio en país extranjero contraviniendo de algún modo las leyes de la República de Panamá, la contravención producirá en Panamá los mismos efectos que si se hubiera cometido en el territorio nacional.

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Artículo 34. Para que el matrimonio de panameños celebrado en país extranjero surta efectos civiles en la República de Panamá deberá ser inscrito en el Registro Civil.

Ver artículo 34 de Código de Derecho Internacional Privado

Artículo 35. Se prohíbe el matrimonio entre individuos del mismo sexo.

Ver artículo 35 de Código de Derecho Internacional Privado

Artículo 36. Los efectos de la relación marital entre esposos se someten a la ley del domicilio conyugal. El domicilio conyugal determina las obligaciones recíprocas, el régimen de la autoridad parental o patria potestad, la separación de cuerpos y las causales de disolución.

Ver artículo 36 de Código de Derecho Internacional Privado


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