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Artículo 33 - POR LA CUAL SE ADOPTAN MEDIDAS SOBRE PESOS Y DIMENSIONES DE LOS VEHICULOS DE CARGA QUE CIRCULAN POR LAS VIAS PUBLICAS.

Ley 10 del año 1989

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 33. Se establecen las siguientes sanciones: 1. Por circulación sin permiso de pesos y dimensiones: B/.25.00. 2. Por circular con las dimensiones del vehículo en exceso B/.25.00. 3. Por no portar permiso especial o transitar sin escolta cuando fuere necesario: B/25.00. 4. Por excedente en la carga o dimensiones señaladas en el permiso especial: B/. 25.00. 5. Por portar un permiso de pesos y dimensiones que no sea del vehículo: B/.50.00. 6. Por no sujetar la carga en forma debida: B/. 25.00. 7. Por eludir la comprobación de pesos y dimensiones B/. 25.00. 8. Por exceder el peso total permitido por eje o grupo de ejes: 81. Hasta una (1) tonelada: B/.25.00. 82. Más de una (1) y hasta dos (2) toneladas: B/50.00. 83. Más de dos (2) y hasta cinco (5) toneladas: B/.75.00. 84. Más de cinco (5) toneladas: B/.150.00. Además de las sanciones establecidas en los numerales 1 al 7 del presente artículo, el vehículo será detenido y no podrá circular, hasta tanto cumpla con las previsiones de la presente Ley. En los casos de reincidencias en las faltas sancionadas en el presente artículo, por primera vez se aumentará la multa en B/.25.00 y en las reincidencias subsiguientes, se duplicarán progresivamente. Las multas ocasionadas por las infracciones de la presente Ley, se harán efectivas dentro de las setenta y dos (72) horas siguientes a su imposición. Los permisos de circulación serán retenidos por funcionarios del Ministerio de Obras Públicas, en la estación de pesos donde se detectó la infracción y serán devueltos con la presentación del recibo del pago de la multa respectiva.

Palabras clave de éste artículo

tránsitoMinisterio de Obras PúblicassalarioAutoridad de Tránsito y Transporte Terrestre


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Artículo 34. Cuando un vehículo sea sorprendido con exceso de carga en cuanto al peso bruto permitido, además de la sanción que deba imponerse a quien corresponda, la carga en exceso deberá reducirse hasta el límite permitido. 1. En el caso de sobrecarga en un eje, sin exceder el peso bruto permitido, deberá redistribuir la carga, siempre y cuando la configuración de la misma lo permita. De no ser posible, deberá trasbordar la carga y se le extenderá la boleta de citación respectiva. 2. Cuando se trate de cargas perecederas, volátiles o de fácil deterioro y otras de naturaleza semejante y se encuentre sobrecarga, se hará acreedor a la boleta de citación correspondiente y se le permitirá continuar el viaje sin multa adicional en ninguna estación de control. 3. En los casos en que el conductor, al llegar a una estación de pesaje no porte el permiso de pesos y dimensiones, se aplicarán las cargas permisibles de acuerdo al vehículo de que se trate, quedando sujeto a las sanciones que establece esta Ley.

Ver artículo 34 de Ley 10 del año 1989

Artículo 35. Los permisos de pesos y dimensiones serán renovados anualmente o cuando varíen las características del vehículo.

Ver artículo 35 de Ley 10 del año 1989

Artículo 36. Todo vehículo que sufra modificaciones en sus características tales como: peso, longitud, ancho, altura, distancia entre ejes o tipo de motor, su propietario está en la obligación de llevarlo a la primera estación de pesos, con una solicitud por escrito, en papel simple y sin la exigencia de ningún timbre, dirigida al Ministerio de Obras Públicas, a fin de obtener un nuevo permiso para el vehículo modificado.

Ver artículo 36 de Ley 10 del año 1989

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