Artículo 33 - POR MEDIO DE LA CUAL SE REGULA EL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO FINANCIERO DE BIENES MUEBLES. (LEASING).
Ley 7 del año 1990
República de Panamá
Artículo 33. Salvo pacto expreso en contrario, cuando una de las partes incumpla las obligaciones que le incumben a tenor del contrato de arrendamiento financiero, la otra podrá escoger entre exigir el cumplimiento de la obligación o la resolución del contrato, con el resarcimiento de daños y abonos de intereses en ambos casos o el pago de la pena que las partes hubieren estipulado en el Contrato. Se podrá pedir la resolución, aún después de haber optado infructuosamente por el cumplimiento.
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Artículo 34. Si una de las partes decide resolver el contrato de arrendamiento deberá notificar a la otra en la forma prevista en el contrato. Si no se hubiese acordado la forma de efectuar dicha notificación, la misma se llevará a cabo mediante la entrega de un aviso escrito, en días y horas hábiles, a la otra parte contratante, a su representante o apoderado o a cualquier persona responsable que se encuentre en la sede o domicilio comercial.
Ver artículo 34 de Ley 7 del año 1990
Artículo 35. Recibida la notificación a que se refiere el artículo anterior, el arrendatario estará obligado a devolver, inmediatamente, el bien objeto del contrato entregándoselo al arrendador en el domicilio comercial de este. Los gastos pertinentes serán de cuenta del arrendatario.
Ver artículo 35 de Ley 7 del año 1990
Artículo 36. Si el arrendatario no cumple la obligación de entregar el bien, el arrendador podrá recuperarlo por la vía del proceso sumario previsto en el Código Judicial. El arrendatario puede hacer cesar el procedimiento dando cumplimiento a todas sus obligaciones en mora y pagando los gastos y costas de juicio, así como los intereses sobre las sumas adeudadas, si las hubiere y la pena estipulada en el contrato.
Ver artículo 36 de Ley 7 del año 1990
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