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Artículo 33 - POR LA CUAL SE REGULA EL EJERCICIO DE LA ABOGACIẠ

Ley 9 del año 1984

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 33. A la hora señalada para la celebración del juicio oral, el magistrado sustanciador declarará abierto el acto, el secretario leerá la resolución que contenga los cargos y se practicarán las pruebas. Acto seguido será oído en su orden, el Ministerio Público y el acusado o su defensor, por una sola vez. Terminada la audiencia, los miembros de la Sala de Negocios Generales de la Corte se reunirán en sesión secreta para deliberar. La decisión será dada inmediatamente y, si es de condena , indicará la sanción que corresponde al acusado. Sólo cuando dicha Sala de la Corte se reunirán en sesión secreta para deliberar. La decisión será dada inmediatamente y, si es de condena, indicará la sanción que corresponde al acusado. Sólo cuando dicha Sala de la Corte considere que es necesario un plazo para decidir, la sentencia no se pronunciará en el acto de la audiencia.

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procesomagistradoavisoministerio publicoCorte Suprema de Justicia


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Artículo 34. En todo proceso de juzgamiento por falta de ética será oído el Procurador de la Administración como parte.

Ver artículo 34 de Ley 9 del año 1984

Artículo 35. Dado el carácter disciplinario de estas normas, la Corte está dotada de amplia discrecionalidad para imponer la sanción que corresponda, teniendo en cuenta la naturaleza, gravedad y modalidad de la falta y los antecedentes personales y profesionales del infractor, y sin perjuicio de las acciones y sanciones civiles y penales a que hubiere lugar.

Ver artículo 35 de Ley 9 del año 1984

Artículo 36. Sólo cuando se haya impuesto como sanción la suspensión o exclusión para el ejercicio de la abogacía, el sentenciado podrá recurrir en reconsideración, dentro de los tres días siguientes de su notificación.

Ver artículo 36 de Ley 9 del año 1984

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