Artículo 33 - POR LA CUAL SE REGULA EL EJERCICIO DE LA ABOGACIẠ
Ley 9 del año 1984
República de Panamá
Artículo 33. A la hora señalada para la celebración del juicio oral, el magistrado sustanciador declarará abierto el acto, el secretario leerá la resolución que contenga los cargos y se practicarán las pruebas. Acto seguido será oído en su orden, el Ministerio Público y el acusado o su defensor, por una sola vez. Terminada la audiencia, los miembros de la Sala de Negocios Generales de la Corte se reunirán en sesión secreta para deliberar. La decisión será dada inmediatamente y, si es de condena , indicará la sanción que corresponde al acusado. Sólo cuando dicha Sala de la Corte se reunirán en sesión secreta para deliberar. La decisión será dada inmediatamente y, si es de condena, indicará la sanción que corresponde al acusado. Sólo cuando dicha Sala de la Corte considere que es necesario un plazo para decidir, la sentencia no se pronunciará en el acto de la audiencia.
Palabras clave de éste artículo
Explora otros artículos de esta norma
Abogados Expertos relacionados
Buscar algo específico en las normas de Panamá