Artículo 34 - POR LA CUAL SE REGULA EL EJERCICIO DE LA ABOGACIẠ
Ley 9 del año 1984
República de Panamá
Artículo 34. En todo proceso de juzgamiento por falta de ética será oído el Procurador de la Administración como parte.
Palabras clave de éste artículo
procesoProcurador de la Administración
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Artículo 35. Dado el carácter disciplinario de estas normas, la Corte está dotada de amplia discrecionalidad para imponer la sanción que corresponda, teniendo en cuenta la naturaleza, gravedad y modalidad de la falta y los antecedentes personales y profesionales del infractor, y sin perjuicio de las acciones y sanciones civiles y penales a que hubiere lugar.
Ver artículo 35 de Ley 9 del año 1984
Artículo 36. Sólo cuando se haya impuesto como sanción la suspensión o exclusión para el ejercicio de la abogacía, el sentenciado podrá recurrir en reconsideración, dentro de los tres días siguientes de su notificación.
Ver artículo 36 de Ley 9 del año 1984
Artículo 37. La resolución condenatoria que concluye el proceso será notificada personalmente al sancionado. Se entiende personalmente notificada la resolución cuando ha sido leída en el acto de audiencia, en presencia del acusado, de lo cual el Secretario dejará constancia documentada. Cuando no fuera posible la notificación personal en la forma prevista en este artículo, la sentencia condenatoria se entenderá notificada, para todos sus efectos legales, desde su publicación, en la forma que se indica en el artículo 40.
Ver artículo 37 de Ley 9 del año 1984
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