Artículo 338 - Código Judicial
República de Panamá
Artículo 338. Cada agente del Ministerio Público tendrá dos suplentes nombrados conjuntamente con el principal y para el período, quienes lo reemplazarán, por su orden, en las faltas temporales y accidentales y en las absolutas mientras se llena la vacante, de acuerdo con las normas de la Carrera Judicial.
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Artículo 339. Si agotados los suplentes no hubiere quien conozca de algún asunto, se nombrará un suplente especial de acuerdo con las normas de la Carrera Judicial.
Ver artículo 339 de Código Judicial
Artículo 340. El Procurador General de la Nación y el Procurador de la Administración tomarán posesión ante el Presidente de la República. Los demás agentes del Ministerio Público lo harán ante su inmediato superior jerárquico.
Ver artículo 340 de Código Judicial
Artículo 341. Los agentes del Ministerio Público tienen mando dentro de su respectiva 82 circunscripción y cuando actúen en defensa de los intereses de la Nación y otras entidades políticas o públicas, así como en los demás negocios civiles, tendrán las facultades y prerrogativas de los apoderados judiciales, que se señalen en este Código.
Ver artículo 341 de Código Judicial
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