Artículo 34 - POR LA CUAL SE DESARROLLA LA CARRERA DEL SERVICIO LEGISLATIVỌ
Ley 12 del año 1998
República de Panamá
Artículo 34. Período de prueba es el lapso no menor de tres meses ni mayor de seis meses, que transcurre desde el nombramiento de la persona seleccionada para un puesto público de la Carrera del Servicio Legislativo, hasta una evaluación satisfactoria sujeta a reglamentación, que determinará, al final de ese lapso, la adquisición de la condición de servidor público de Carrera del Servicio Legislativo, o su desvinculación del servicio público. Todo nombramiento señalará expresamente el período de pruebas correspondiente.
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Artículo 35. La Dirección de Recursos Humanos elaborará y mantendrá actualizado un plan de salarios competitivos, con el propósito de garantizar la permanencia del mejor recurso humano disponible al servicio de la Asamblea Legislativa. Los servidores públicos de Carrera Legislativa tendrán por lo menos, la misma remuneración que corresponda, por el ejercicio de funciones similares, a los servidores públicos del Órgano Ejecutivo y el Órgano Judicial.
Ver artículo 35 de Ley 12 del año 1998
Artículo 36. El plan de salarios contará con una escala salarial, que tendrá un salario base y aumentos bianuales que se otorgarán por méritos. Todo servidor que ingrese a la Carrera del Servicio Legislativo, comenzará devengando el salario base correspondiente a la clase de puesto que ocupa. El salario que corresponda según la escala salarial, no podrá ser reducido por ninguna circunstancia, ni aun mediante el consentimiento del servidor público.
Ver artículo 36 de Ley 12 del año 1998
Artículo 37. Se garantiza el principio de igualdad de salario. A trabajo igual, desempeñado en posición, jornada, condiciones de eficiencia y servicio, iguales, corresponde igual salario, comprendiendo éste los pagos ordinarios y extraordinarios, así como cualquier otra suma que deba percibir el servidor público por razón de sus funciones. No se considerarán como salarios, para los efectos de esta Ley, los pagos que perciban los servidores públicos en concepto de incentivos a la productividad, bonificaciones, gratificaciones y otras formas o modalidades de estimular la eficiencia y productividad de los servidores públicos de la Carrera del Servicio Legislativo.
Ver artículo 37 de Ley 12 del año 1998
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