Artículo 37 - POR LA CUAL SE DESARROLLA LA CARRERA DEL SERVICIO LEGISLATIVỌ
Ley 12 del año 1998
República de Panamá
Artículo 37. Se garantiza el principio de igualdad de salario. A trabajo igual, desempeñado en posición, jornada, condiciones de eficiencia y servicio, iguales, corresponde igual salario, comprendiendo éste los pagos ordinarios y extraordinarios, así como cualquier otra suma que deba percibir el servidor público por razón de sus funciones. No se considerarán como salarios, para los efectos de esta Ley, los pagos que perciban los servidores públicos en concepto de incentivos a la productividad, bonificaciones, gratificaciones y otras formas o modalidades de estimular la eficiencia y productividad de los servidores públicos de la Carrera del Servicio Legislativo.
Palabras clave de éste artículo
Explora otros artículos de esta norma
Abogados Expertos relacionados
Buscar algo específico en las normas de Panamá