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Artículo 37 - POR LA CUAL SE DESARROLLA LA CARRERA DEL SERVICIO LEGISLATIVỌ

Ley 12 del año 1998

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 37. Se garantiza el principio de igualdad de salario. A trabajo igual, desempeñado en posición, jornada, condiciones de eficiencia y servicio, iguales, corresponde igual salario, comprendiendo éste los pagos ordinarios y extraordinarios, así como cualquier otra suma que deba percibir el servidor público por razón de sus funciones. No se considerarán como salarios, para los efectos de esta Ley, los pagos que perciban los servidores públicos en concepto de incentivos a la productividad, bonificaciones, gratificaciones y otras formas o modalidades de estimular la eficiencia y productividad de los servidores públicos de la Carrera del Servicio Legislativo.

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Artículo 38. La Dirección de Recursos Humanos elaborará los instrumentos técnicos para llevar a cabo las evaluaciones de los servidores públicos de la Carrera del Servicio Legislativo, las evaluaciones se realizarán, por lo menos, una vez al año.

Ver artículo 38 de Ley 12 del año 1998

Artículo 39. La Dirección de Recursos Humanos desarrollará programas de inducción, capacitación y adiestramiento, a efecto de constituir un cuerpo de servidores con los conocimientos, habilidades, aptitudes y espíritu de servicio que demanda la Asamblea Legislativa.

Ver artículo 39 de Ley 12 del año 1998

Artículo 40. El servidor público de la Asamblea Legislativa podrá ausentarse justificadamente del puesto de trabajo, siempre que las ausencias se encuentren comprendidas dentro de las previsiones del presente capítulo.

Ver artículo 40 de Ley 12 del año 1998

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