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Artículo 34 - QUE REGULA LA EXPEDICION Y EL USO DEL PASAPORTE ORDINARIO Y DICTA OTRAS DISPOSICIONES

Ley 27 del año 2005

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 34. Quien porte, posea o use pasaporte expedido a su nombre, que haya sufrido raspaduras, borrones, enmiendas, mutilaciones, supresiones, sustituciones, falsificaciones o alteraciones en su fotografía, firma o en su texto o leyendas, visados, sellos de entrada, salida o de cualquier naturaleza, sellados en Panamá o en el extranjero, perderá el derecho a solicitar uno nuevo por un término de tres años, sin perjuicio de la sanción penal que corresponda. Igual sanción se aplicará a quien tenga en su poder, para otra persona o por otra persona, un pasaporte en tales condiciones, así como la persona que use pasaporte declarado nulo.

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Artículo 35. Quien use más de un pasaporte ordinario panameño expedido a su nombre, será sancionado con multa de cincuenta balboas (B/.50.00) a doscientos balboas (B/.200.00), más el costo del pasaporte, y serán anulados los documentos que porte en tales condiciones.

Ver artículo 35 de Ley 27 del año 2005

Artículo 36. Quien falsifique o altere un pasaporte ordinario o quien adquiera un pasaporte ordinario falsificado o alterado, haga uso de él o lo posea, o el titular de un pasaporte a quien se le compruebe su participación en la alteración o falsificación de su propio pasaporte, sin perjuicio de la responsabilidad penal que corresponda, perderá el derecho a que se le expida pasaporte por el término de dos a cuatro años.

Ver artículo 36 de Ley 27 del año 2005

Artículo 37. El extranjero que adquiera pasaporte o haga uso de pasaporte ordinario panameño, será puesto a órdenes de la Dirección Nacional de Migración y Naturalización del Ministerio de Gobierno y Justicia para su deportación, sin perjuicio de la responsabilidad penal que le corresponda.

Ver artículo 37 de Ley 27 del año 2005

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