Artículo 36 - QUE REGULA LA EXPEDICION Y EL USO DEL PASAPORTE ORDINARIO Y DICTA OTRAS DISPOSICIONES
Ley 27 del año 2005
República de Panamá
Artículo 36. Quien falsifique o altere un pasaporte ordinario o quien adquiera un pasaporte ordinario falsificado o alterado, haga uso de él o lo posea, o el titular de un pasaporte a quien se le compruebe su participación en la alteración o falsificación de su propio pasaporte, sin perjuicio de la responsabilidad penal que corresponda, perderá el derecho a que se le expida pasaporte por el término de dos a cuatro años.
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Artículo 37. El extranjero que adquiera pasaporte o haga uso de pasaporte ordinario panameño, será puesto a órdenes de la Dirección Nacional de Migración y Naturalización del Ministerio de Gobierno y Justicia para su deportación, sin perjuicio de la responsabilidad penal que le corresponda.
Ver artículo 37 de Ley 27 del año 2005
Artículo 38. El servidor público que expida pasaporte ordinario a una persona que no es de nacionalidad panameña, o que al expedirlo omita o contravenga algunas de las disposiciones establecidas en esta Ley, será sancionado con la destitución del cargo, sin perjuicio de la responsabilidad penal que le corresponda.
Ver artículo 38 de Ley 27 del año 2005
Artículo 39. El servidor público encargado de la expedición del pasaporte que altere o extravíe la documentación del solicitante, o lo entregue extemporáneamente al solicitante, será sancionado con la destitución del cargo, sin perjuicio de la responsabilidad penal que le corresponda.
Ver artículo 39 de Ley 27 del año 2005
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