Artículo 34 - QUE CREA EL MINISTERIO DE AMBIENTE, MODIFICA DISPOSICIONES DE LA AUTORIDAD DE LOS RECURSOS ACUATICOS DE PANAMA Y DICTA OTRAS DISPOSICIONES.
Ley 8 del año 2015
República de Panamá
Artículo 34. Se adiciona el artículo 66A a la Ley 41 de 1998, así: Artículo 66A. Se integran las áreas declaradas como zonas de reserva que fueron creadas por la Autoridad de los Recursos Acuáticos de Panamá al Sistema Nacional de Áreas Protegidas administrado por el Ministerio de Ambiente.
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Artículo 35. El artículo 68 de la Ley 41 de 1998 queda así: Artículo 68. El Estado estimulará la creación de reservas naturales privadas y servidumbres ecológicas en terrenos privados, con el apoyo institucional, a través de sistemas de incentivos y mecanismos de mercado. Los sistemas de incentivos serán establecidos por reglamento y sus beneficios podrán aplicarse igualmente a tierras privadas que se ubiquen dentro de los límites o zonas de amortiguamiento de áreas protegidas establecidas según ordena la ley. Lo anterior aplicará siempre que el propietario del terreno privado decida de manera voluntaria adscribirse a estos sistemas.
Ver artículo 35 de Ley 8 del año 2015
Artículo 36. El artículo 70 de la Ley 41 de 1998 queda así: Artículo 70. El Ministerio de Ambiente elaborará un plan de concesiones de servicios y de administración en las áreas protegidas, según lo establezca el procedimiento respectivo, en un periodo de doce meses, contado a partir de la publicación en la Gaceta Oficial del texto único de la presente Ley.
Ver artículo 36 de Ley 8 del año 2015
Artículo 37. El artículo 71 de la Ley 41 de 1998 queda así: Artículo 71. El Ministerio de Ambiente será el ente competente, con base en lo establecido en la presente Ley y su reglamentación, para normar, regular y controlar el acceso y uso de los recursos biológicos, genéticos y derivados en general, con excepción de la especie humana, respetando los derechos de la propiedad intelectual. Para cumplir con esta función, desarrollará e introducirá instrumentos administrativos y legales, promoverá la bioprospección y el biodescubrimiento y/o mecanismos socioeconómicos que permitan la conservación y el desarrollo sostenible de estos recursos. El derecho al aprovechamiento de cualquier recurso natural no faculta a sus titulares al aprovechamiento de los recursos genéticos contenidos en ellos.
Ver artículo 37 de Ley 8 del año 2015
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