Buscador inteligente de Normas de Panamá

Artículo 341 - Código Fiscal

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 341. Las certificaciones y las copias expedidas por el Archivo Nacional y por las oficinas administrativas nacionales causarán los siguientes derechos: 1. B/.0.50 por la primera página parcial o totalmente escrita de toda certificación o de toda copia autenticada de cualquier documento que repose en ellos y B/.0.25 por cada página o fracción de página adicional; y 2. B/.0.25 por toda certificación de que se está a paz y salvo con el Tesoro Nacional por concepto de impuestos en los casos en que la Ley exija la presentación de dicho certificado, excepto cuando este Código señale una tarifa especial o exima del pago de derechos el certificado correspondiente. Estos derechos se pagarán mediante timbres que se adherirán y anularán en la respectiva copia o certificación, sin perjuicio del papel sellado que como impuesto establece este Código.

Palabras clave de éste artículo

Archivo Nacionalderechocopia autenticadaTesoro Nacionalimpuestosalariomaltrato


Explora otros artículos de esta norma

Artículo 342. Las certificaciones y copias que expidan las oficinas del Órgano Judicial se sujetarán, en cuanto a los derechos correspondientes, a las disposiciones del Código Judicial.

Ver artículo 342 de Código Fiscal

Artículo 343. El servicio de muellaje causará la tasa correspondiente por el recibo y manejo de la carga que se embarque o desembarque de las naves que usen los muelles del Estado. También causará la tasa correspondiente al atraque de las naves a esos muelles.

Ver artículo 343 de Código Fiscal

Artículo 344. En los muelles fiscales se cobrarán las tarifas que fije el Órgano Ejecutivo, a falta de una Ley especial.

Ver artículo 344 de Código Fiscal


Buscar algo específico en las normas de Panamá