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Artículo 342 - Código Fiscal

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Artículo 342. Las certificaciones y copias que expidan las oficinas del Órgano Judicial se sujetarán, en cuanto a los derechos correspondientes, a las disposiciones del Código Judicial.

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Artículo 343. El servicio de muellaje causará la tasa correspondiente por el recibo y manejo de la carga que se embarque o desembarque de las naves que usen los muelles del Estado. También causará la tasa correspondiente al atraque de las naves a esos muelles.

Ver artículo 343 de Código Fiscal

Artículo 344. En los muelles fiscales se cobrarán las tarifas que fije el Órgano Ejecutivo, a falta de una Ley especial.

Ver artículo 344 de Código Fiscal

Artículo 345. La tasa de muellaje se pagará en el momento de causarse o sea, inmediatamente que la carga ingrese al muelle. Los que por cualquier circunstancia aplacen su pago después del día de haberle sido presentada la cuenta respectiva, incurrirán en un recargo del 20 por ciento de la tarifa correspondiente. El dueño de la nave que recibe o entrega la carga será responsable del pago de la tasa de muellaje. Si ninguna nave recibe la carga, el responsable será el dueño de ésta.

Ver artículo 345 de Código Fiscal


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