Buscador inteligente de Normas de Panamá

Artículo 345 - Por el cual se desarrollan los Capítulos VI y VII, sección primera, segunda, tercera, cuarta y quinta, el Capítulo VIII de la ley 18 de 3 de junio de 1997

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 345. El Subprograma de rehabilitación, abarcará a todos los miembros de la Policía Nacional, cuya conducta presente signos que puedan estar relacionados al consumo, abuso y adicción al alcohol (ausentismo, repetición de errores, accidentes de trabajo y otros).

Palabras clave de éste artículo

Policía Nacionalpolicíamaltratoriesgo profesional


Explora otros artículos de esta norma

Artículo 346. Todo miembro de la Policía Nacional que ingrese al Subprograma de Rehabilitación, deberá firmar un documento de compromiso, en el cual se obliga a cumplir a cabalidad la rehabilitación. Este documento de compromiso reposara en su expediente de la Dirección de Recursos Humanos y copia del mismo será remitida a su jefe inmediato.

Ver artículo 346 de Por el cual se desarrollan los Capítulos VI y VII, sección primera, segunda, tercera, cuarta y quinta, el Capítulo VIII de la ley 18 de 3 de junio de 1997

Artículo 347. El funcionario que se niegue o descontinúe el tratamiento, se le aplicará lo que establece en el artículo 133, numeral 24 del reglamento disciplinario de la Policía Nacional.

Ver artículo 347 de Por el cual se desarrollan los Capítulos VI y VII, sección primera, segunda, tercera, cuarta y quinta, el Capítulo VIII de la ley 18 de 3 de junio de 1997

Artículo 350. La Institución se reserva el derecho a solicitar pruebas de, laboratorio para detectar el consumo de drogas sin previo aviso y al azar, lo cual deberá ser acatado por sus miembros involucrados.

Ver artículo 350 de Por el cual se desarrollan los Capítulos VI y VII, sección primera, segunda, tercera, cuarta y quinta, el Capítulo VIII de la ley 18 de 3 de junio de 1997

Abogados Expertos relacionados Bandera de Panamá

Ricky Ricardo Royo Smith

Buscar algo específico en las normas de Panamá