Artículo 350 - Por el cual se desarrollan los Capítulos VI y VII, sección primera, segunda, tercera, cuarta y quinta, el Capítulo VIII de la ley 18 de 3 de junio de 1997
República de Panamá
Artículo 350. La Institución se reserva el derecho a solicitar pruebas de, laboratorio para detectar el consumo de drogas sin previo aviso y al azar, lo cual deberá ser acatado por sus miembros involucrados.
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