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Artículo 358 - Por el cual se desarrollan los Capítulos VI y VII, sección primera, segunda, tercera, cuarta y quinta, el Capítulo VIII de la ley 18 de 3 de junio de 1997

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Artículo 358. El miembro de la Policía Nacional que se encuentre en estado de disponibilidad, podrá solicitar volver al servicio activo, una vez dejado sin efecto la separación provisional del cargo, cumplida una sentencia judicial condenatoria por delito culposo con pena privativa de libertad o superada una enfermedad o incapacidad temporal.

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Artículo 360. Las pruebas de que trata el artículo anterior, serán necesarias en caso de unidades de Policía separadas del cargo o incapacitadas médicamente por un período mínimo de seis (6) meses.

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Artículo 361. En la circunstancia de que la Institución, a través de la Dirección de Recursos Humanos determine que el miembro de la Policía Nacional no posee las aptitudes psicofísicas y profesionales adecuadas para el desempeño de su función, recomendará al Ejecutivo la separación definitiva del cargo, y éste se pronunciará al respecto.

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Artículo 362. El personal separado definitivamente del servicio activo, pasará al estado de jubilación, si ha cumplido el tiempo de servicio reglamentario.

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