Artículo 361 - Por el cual se desarrollan los Capítulos VI y VII, sección primera, segunda, tercera, cuarta y quinta, el Capítulo VIII de la ley 18 de 3 de junio de 1997
República de Panamá
Artículo 361. En la circunstancia de que la Institución, a través de la Dirección de Recursos Humanos determine que el miembro de la Policía Nacional no posee las aptitudes psicofísicas y profesionales adecuadas para el desempeño de su función, recomendará al Ejecutivo la separación definitiva del cargo, y éste se pronunciará al respecto.
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