Artículo 364 - Por el cual se desarrollan los Capítulos VI y VII, sección primera, segunda, tercera, cuarta y quinta, el Capítulo VIII de la ley 18 de 3 de junio de 1997
República de Panamá
Artículo 364. Los miembros de la Policía Nacional tendrán derecho a ser jubilados por los siguientes motivos: 1. Haber cumplido 25 años de servicio consecutivos ó 30 años de servicio no continuos prestados dentro de la Institución. Parágrafo: Los miembros que ingresaron a la policía Nacional a partir del 1° de enero de 1985, tendrán derecho a ser jubilados al cumplir treinta (30) años de servicios dentro de la institución. 1. Cuando, en cumplimiento del deber, queden inválidos de por vida o imposibilitados para prestar servicio. En este caso, la jubilación se cubrirá conforme lo indicado en el numeral anterior.
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