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Artículo 364 - Por el cual se desarrollan los Capítulos VI y VII, sección primera, segunda, tercera, cuarta y quinta, el Capítulo VIII de la ley 18 de 3 de junio de 1997

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Artículo 364. Los miembros de la Policía Nacional tendrán derecho a ser jubilados por los siguientes motivos: 1. Haber cumplido 25 años de servicio consecutivos ó 30 años de servicio no continuos prestados dentro de la Institución. Parágrafo: Los miembros que ingresaron a la policía Nacional a partir del 1° de enero de 1985, tendrán derecho a ser jubilados al cumplir treinta (30) años de servicios dentro de la institución. 1. Cuando, en cumplimiento del deber, queden inválidos de por vida o imposibilitados para prestar servicio. En este caso, la jubilación se cubrirá conforme lo indicado en el numeral anterior.

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Artículo 367. En este caso tendrá derecho a que se le pague una asignación mensual de retiro que no sobrepase el setenta por ciento (70%) de su último sueldo devengado.

Ver artículo 367 de Por el cual se desarrollan los Capítulos VI y VII, sección primera, segunda, tercera, cuarta y quinta, el Capítulo VIII de la ley 18 de 3 de junio de 1997

Artículo 368. Cuando se trate de retiro por disminución de la capacidad psicofísica ésta será determinada y certificada por la Junta Médica de la Caja de Seguro Social.

Ver artículo 368 de Por el cual se desarrollan los Capítulos VI y VII, sección primera, segunda, tercera, cuarta y quinta, el Capítulo VIII de la ley 18 de 3 de junio de 1997

Artículo 369. La incapacidad profesional se determinará en los siguientes casos: A. Cuando no se aprueben por tercera vez consecutiva los cursos promocionales ascensos. B. Cuando no se apruebe por segunda vez consecutiva en un mismo año la Hoja de Evaluación de Servicio calificada por el jefe inmediato de la respectiva unidad. Dicha evaluación será realizada dos veces al año y serán remitidas a la Junta Evaluadora correspondiente, quien refrendará o no lo actuado.

Ver artículo 369 de Por el cual se desarrollan los Capítulos VI y VII, sección primera, segunda, tercera, cuarta y quinta, el Capítulo VIII de la ley 18 de 3 de junio de 1997

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