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Artículo 369 - Por el cual se desarrollan los Capítulos VI y VII, sección primera, segunda, tercera, cuarta y quinta, el Capítulo VIII de la ley 18 de 3 de junio de 1997

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Artículo 369. La incapacidad profesional se determinará en los siguientes casos: A. Cuando no se aprueben por tercera vez consecutiva los cursos promocionales ascensos. B. Cuando no se apruebe por segunda vez consecutiva en un mismo año la Hoja de Evaluación de Servicio calificada por el jefe inmediato de la respectiva unidad. Dicha evaluación será realizada dos veces al año y serán remitidas a la Junta Evaluadora correspondiente, quien refrendará o no lo actuado.

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Artículo 370. La asignación mensual de retiro por incapacidad profesional se determinará de la siguiente manera, para los miembros que ingresaron a partir del 1 ° de enero de 1985: 1. La unidad que haya prestado de veinte (20) a veinticinco (25) años de servicios continuos, le corresponderá el sesenta por ciento (60%) del último salario devengado. 2. La unidad que haya prestado de veintiséis (26) a veintinueve (29) años de servicios continuos tendrá derecho al sesenta y cinco por ciento (65%) del último salario devengado. Los miembros que hayan ingresado antes de la fecha señalada tendrán derecho a ser jubilados con una asignación mensual de sesenta por ciento (60%) de su último sueldo devengado.

Ver artículo 370 de Por el cual se desarrollan los Capítulos VI y VII, sección primera, segunda, tercera, cuarta y quinta, el Capítulo VIII de la ley 18 de 3 de junio de 1997

Artículo 376. La renuncia debe presentarse ante el jefe inmediato con quince (15) días de anticipación. De incurrir en la violación de este requisito, se le descontará de las prestaciones que debe percibir, el equivalente a una semana de salario.

Ver artículo 376 de Por el cual se desarrollan los Capítulos VI y VII, sección primera, segunda, tercera, cuarta y quinta, el Capítulo VIII de la ley 18 de 3 de junio de 1997

Artículo 377. La formalización de una renuncia debe hacerse por Resuelto ante la autoridad nominadora. Cese de Labores

Ver artículo 377 de Por el cual se desarrollan los Capítulos VI y VII, sección primera, segunda, tercera, cuarta y quinta, el Capítulo VIII de la ley 18 de 3 de junio de 1997

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