Artículo 369 - Por el cual se desarrollan los Capítulos VI y VII, sección primera, segunda, tercera, cuarta y quinta, el Capítulo VIII de la ley 18 de 3 de junio de 1997
República de Panamá
Artículo 369. La incapacidad profesional se determinará en los siguientes casos: A. Cuando no se aprueben por tercera vez consecutiva los cursos promocionales ascensos. B. Cuando no se apruebe por segunda vez consecutiva en un mismo año la Hoja de Evaluación de Servicio calificada por el jefe inmediato de la respectiva unidad. Dicha evaluación será realizada dos veces al año y serán remitidas a la Junta Evaluadora correspondiente, quien refrendará o no lo actuado.
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