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Artículo 370 - Por el cual se desarrollan los Capítulos VI y VII, sección primera, segunda, tercera, cuarta y quinta, el Capítulo VIII de la ley 18 de 3 de junio de 1997

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Artículo 370. La asignación mensual de retiro por incapacidad profesional se determinará de la siguiente manera, para los miembros que ingresaron a partir del 1 ° de enero de 1985: 1. La unidad que haya prestado de veinte (20) a veinticinco (25) años de servicios continuos, le corresponderá el sesenta por ciento (60%) del último salario devengado. 2. La unidad que haya prestado de veintiséis (26) a veintinueve (29) años de servicios continuos tendrá derecho al sesenta y cinco por ciento (65%) del último salario devengado. Los miembros que hayan ingresado antes de la fecha señalada tendrán derecho a ser jubilados con una asignación mensual de sesenta por ciento (60%) de su último sueldo devengado.

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Artículo 376. La renuncia debe presentarse ante el jefe inmediato con quince (15) días de anticipación. De incurrir en la violación de este requisito, se le descontará de las prestaciones que debe percibir, el equivalente a una semana de salario.

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Artículo 377. La formalización de una renuncia debe hacerse por Resuelto ante la autoridad nominadora. Cese de Labores

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Artículo 378. En una acción de personal de finalización o cese de labores producto de Jubilación especial, pensiones por vejez y/o invalidez.

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