Artículo 367 - Por el cual se desarrollan los Capítulos VI y VII, sección primera, segunda, tercera, cuarta y quinta, el Capítulo VIII de la ley 18 de 3 de junio de 1997
República de Panamá
Artículo 367. En este caso tendrá derecho a que se le pague una asignación mensual de retiro que no sobrepase el setenta por ciento (70%) de su último sueldo devengado.
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derechojubilaciónsalario
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Artículo 370. La asignación mensual de retiro por incapacidad profesional se determinará de la siguiente manera, para los miembros que ingresaron a partir del 1 ° de enero de 1985: 1. La unidad que haya prestado de veinte (20) a veinticinco (25) años de servicios continuos, le corresponderá el sesenta por ciento (60%) del último salario devengado. 2. La unidad que haya prestado de veintiséis (26) a veintinueve (29) años de servicios continuos tendrá derecho al sesenta y cinco por ciento (65%) del último salario devengado. Los miembros que hayan ingresado antes de la fecha señalada tendrán derecho a ser jubilados con una asignación mensual de sesenta por ciento (60%) de su último sueldo devengado.
Ver artículo 370 de Por el cual se desarrollan los Capítulos VI y VII, sección primera, segunda, tercera, cuarta y quinta, el Capítulo VIII de la ley 18 de 3 de junio de 1997
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