Artículo 360 - Por el cual se desarrollan los Capítulos VI y VII, sección primera, segunda, tercera, cuarta y quinta, el Capítulo VIII de la ley 18 de 3 de junio de 1997
República de Panamá
Artículo 360. Las pruebas de que trata el artículo anterior, serán necesarias en caso de unidades de Policía separadas del cargo o incapacitadas médicamente por un período mínimo de seis (6) meses.
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