Artículo 349 - Código de Comercio
República de Panamá
Artículo 349. Uno por lo menos de los socios de la compañía en comandita por acciones, responderá personal e ilimitadamente como socio colectivo, de las obligaciones de la sociedad, en tanto que los socios comanditarios sólo se interesarán y responderán con el valor de sus respectivas acciones.
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sociedad
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Artículo 350. La administración y gobierno de la compañía corresponderá exclusivamente a los socios de responsabilidad ilimitada a quienes al efecto se designe de acuerdo con los respectivos estatutos; pero la junta general nombrará un comité de vigilancia, compuesto de tres accionistas por lo menos, con las facultades del Artículo 455. Los socios de responsabilidad ilimitada no podrán ser miembros de dicho comité. Si nada estuviere estipulado, los gerentes tendrán además de sus obligaciones como tales, las de los directores en las sociedades anónimas.
Ver artículo 350 de Código de Comercio
Artículo 351. Cuando haya dos o más socios administradores, debe determinarse en el contrato de sociedad o por una resolución de ésta, debidamente registrada y publicada, si los negocios han de ser dirigidos por cualquiera de ellos o por todos conjuntamente.
Ver artículo 351 de Código de Comercio
Artículo 352. Las acciones deberán contener además de los extremos previstos en el Artículo 384 la expresión de los socios de responsabilidad personal e ilimitada.
Ver artículo 352 de Código de Comercio
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