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Artículo 355 - Código de La Familia

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 355. Para que proceda la resolución expresada en el artículo anterior se requiere: 1. Que el menor tenga más de quince (15) años de edad; 2. Que la solicite alguna de las personas autorizadas; 3. Que se dé con audiencia del Ministerio Público o del Defensor del menor; 4. Que se pruebe en juicio la conveniencia y necesidad de la emancipación para el menor; y 5. Que el Juez dicte la resolución motivada.

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Artículo 356. El padre, la madre, el tutor, el Defensor del Menor o el propio hijo o hija mayor de quince (15) años, podrán solicitar, con la audiencia de los padres, la emancipación cuando sea necesaria para la disposición y dirección de su persona y bienes, previa comprobación de la autoridad competente de que no existe otra medida de protección prevista en este Código en beneficio del interés superior del menor.

Ver artículo 356 de Código de La Familia

Artículo 357. La concesión judicial de la emancipación no podrá ser revocada.

Ver artículo 357 de Código de La Familia

Artículo 358. La emancipación habilita al menor de edad para regir su persona y bienes como si fuera mayor, con las limitaciones establecidas en la ley.

Ver artículo 358 de Código de La Familia


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