Buscador inteligente de Normas de Panamá

Artículo 36 - QUE ESTABLECE LAS NORMAS PARA LA REGULACION Y SUPERVISION DE LOS FIDUCIARIOS Y DEL NEGOCIO DE FIDEICOMISO Y DICTA OTRAS DISPOSICIONES.

Ley 21 del año 2017

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 36. Prohibiciones. Los fiduciarios no pueden:1. Utilizar los conocimientos o informaciones de su función para procurar beneficios directos e indirectos para sí o para otros en perjuicio del fideicomitente o del beneficiario.2. Realizar operaciones, actos o contratos con los bienes del fideicomiso en beneficio del propio fiduciario, sus dignatarios, directores, accionistas, empleados, auditores externos o empresas vinculadas al mismo grupo económico.3. Adquirir para los fideicomisos administrados títulos de capital o títulos de deuda o bienes del fiduciario o de empresas subsidiarias, afiliadas o relacionadas o en las que sus directores o dignatarios sean socios, directores, dignatarios, asesores o consejeros, a menos que se encuentre expresamente autorizado en el contrato de fideicomiso y documento complementario para realizar la respectiva transacción.4. Adquirir, por sí mismo o por interpuesta persona, los bienes dados en fideicomiso.5. Contratar como director o dignatario, o permitir la participación en la administración del fiduciario, a persona alguna que haya sido director o dignatario de un fiduciario al momento de su liquidación forzosa, o que haya participado en su gestión gerencial y sea responsable de actos que hayan llevado a su liquidación forzosa.6. Realizar negocios fiduciarios en los cuales no cuente con los recursos físicos, tecnológicos y humanos necesarios para el desarrollo de tales negocios.7. Incluir en los contratos de fideicomiso cláusulas en las cuales se exima de la responsabilidad asignada por ley o le concedan facultades para modificar unilateralmente el contenido del contrato.8. Incluir en los contratos de fideicomiso cláusulas en las cuales se le asigne directa o indirectamente la calidad de beneficiario. Las prohibiciones señaladas en los numerales 2, 4 y 8 de este artículo no aplicarán en aquellos contratos de fideicomiso que cumplan con lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley 1 de 1984.

Palabras clave de éste artículo

maltratocontratocapitalfideicomiso


Explora otros artículos de esta norma

Artículo 37. Conflicto de interés. Los dignatarios, directores, accionistas, empleados y auditores externos del fiduciario deberán abstenerse de realizar cualquier operación que dé lugar a conflictos de interés entre el fiduciario y sus fideicomitentes o beneficiarios de los fideicomisos administrados por él. Cuando el fiduciario prevea que al realizar una operación podría generarse una situación de conflicto de interés, deberá previamente informarla a la Superintendencia de Bancos, que determinará la existencia del conflicto de interés y podrá autorizar u ordenar la adopción de mecanismos a través de los cuales se subsane tal situación.

Ver artículo 37 de Ley 21 del año 2017

Artículo 38. Cese de funciones e inhabilitación de los directores o gerentes de los fiduciarios Sin perjuicio de lo dispuesto en el Código de Comercio y otras leyes vigentes, toda persona que desempeñe el cargo de director o dignatario o que desempeñe gestiones gerenciales para un fiduciario cesará en sus funciones y quedará inhabilitada para desempeñar tal cargo o función en fiduciario alguno, cuando se produzca alguna de las causales siguientes:1. Si fuera declarada en quiebra o sometida al proceso concursal de liquidación o al de reorganización, mientras mantenga esta condición.2. Si fuera condenada por cualquier delito contra el orden económico, el orden patrimonial o la fe pública.3. Por faltas graves en el manejo fiduciario, según lo determine el superintendente de Bancos. Esta inhabilitación permanecerá vigente hasta que dicha persona sea rehabilitada por el superintendente de Bancos. La Superintendencia de Bancos podrá remover a alguno de los directores, dignatarios o funcionarios ejecutivos si, a su juicio, estuvieran en peligro los intereses de los fideicomitentes o beneficiarios de los fideicomisos administrados por el fiduciario.

Ver artículo 38 de Ley 21 del año 2017

Artículo 39. Confidencialidad fiduciaria. El fiduciario y sus representantes, así como las personas que intervengan en actividades fiduciarias por razón de su profesión u oficio, siempre deberán guardar confidencialidad sobre estas y cumplir con las disposiciones legales vigentes sobre el particular en la República de Panamá, salvo en los casos siguientes:1. Cuando en el contrato de fideicomiso se establezca el levantamiento de la confidencialidad fiduciaria.2. Cuando el fideicomitente lo autorice expresamente.3. Cuando sea indispensable para cumplir con la finalidad del fideicomiso.4. Cuando la información le fuera requerida por autoridad competente de conformidad con la ley.5. Cuando deban proporcionarla en el cumplimiento de leyes relacionadas con la prevención de los delitos de blanqueo de capitales, el financiamiento de terrorismo y el financiamiento de la proliferación de armas de destrucción masiva y delitos relacionados.6. A agencias u oficinas procesadoras de datos para fines contables u operativos de la fiduciaria o de los fideicomisos, en cuyo caso se trasladará de pleno derecho la obligación de mantener la confidencialidad de la información suministrada. La obligación de guardar la confidencialidad fiduciaria se mantiene aunque termine el fideicomiso, la relación profesional o laboral o se haya cancelado la licencia fiduciaria.

Ver artículo 39 de Ley 21 del año 2017

Abogados Expertos relacionados Bandera de Panamá

John Ward Arturo González Cal

Buscar algo específico en las normas de Panamá