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Artículo 37 - QUE ESTABLECE LAS NORMAS PARA LA REGULACION Y SUPERVISION DE LOS FIDUCIARIOS Y DEL NEGOCIO DE FIDEICOMISO Y DICTA OTRAS DISPOSICIONES.

Ley 21 del año 2017

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 37. Conflicto de interés. Los dignatarios, directores, accionistas, empleados y auditores externos del fiduciario deberán abstenerse de realizar cualquier operación que dé lugar a conflictos de interés entre el fiduciario y sus fideicomitentes o beneficiarios de los fideicomisos administrados por él. Cuando el fiduciario prevea que al realizar una operación podría generarse una situación de conflicto de interés, deberá previamente informarla a la Superintendencia de Bancos, que determinará la existencia del conflicto de interés y podrá autorizar u ordenar la adopción de mecanismos a través de los cuales se subsane tal situación.

Palabras clave de éste artículo

fideicomisoSuperintendencia de Bancos


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Artículo 38. Cese de funciones e inhabilitación de los directores o gerentes de los fiduciarios Sin perjuicio de lo dispuesto en el Código de Comercio y otras leyes vigentes, toda persona que desempeñe el cargo de director o dignatario o que desempeñe gestiones gerenciales para un fiduciario cesará en sus funciones y quedará inhabilitada para desempeñar tal cargo o función en fiduciario alguno, cuando se produzca alguna de las causales siguientes:1. Si fuera declarada en quiebra o sometida al proceso concursal de liquidación o al de reorganización, mientras mantenga esta condición.2. Si fuera condenada por cualquier delito contra el orden económico, el orden patrimonial o la fe pública.3. Por faltas graves en el manejo fiduciario, según lo determine el superintendente de Bancos. Esta inhabilitación permanecerá vigente hasta que dicha persona sea rehabilitada por el superintendente de Bancos. La Superintendencia de Bancos podrá remover a alguno de los directores, dignatarios o funcionarios ejecutivos si, a su juicio, estuvieran en peligro los intereses de los fideicomitentes o beneficiarios de los fideicomisos administrados por el fiduciario.

Ver artículo 38 de Ley 21 del año 2017

Artículo 39. Confidencialidad fiduciaria. El fiduciario y sus representantes, así como las personas que intervengan en actividades fiduciarias por razón de su profesión u oficio, siempre deberán guardar confidencialidad sobre estas y cumplir con las disposiciones legales vigentes sobre el particular en la República de Panamá, salvo en los casos siguientes:1. Cuando en el contrato de fideicomiso se establezca el levantamiento de la confidencialidad fiduciaria.2. Cuando el fideicomitente lo autorice expresamente.3. Cuando sea indispensable para cumplir con la finalidad del fideicomiso.4. Cuando la información le fuera requerida por autoridad competente de conformidad con la ley.5. Cuando deban proporcionarla en el cumplimiento de leyes relacionadas con la prevención de los delitos de blanqueo de capitales, el financiamiento de terrorismo y el financiamiento de la proliferación de armas de destrucción masiva y delitos relacionados.6. A agencias u oficinas procesadoras de datos para fines contables u operativos de la fiduciaria o de los fideicomisos, en cuyo caso se trasladará de pleno derecho la obligación de mantener la confidencialidad de la información suministrada. La obligación de guardar la confidencialidad fiduciaria se mantiene aunque termine el fideicomiso, la relación profesional o laboral o se haya cancelado la licencia fiduciaria.

Ver artículo 39 de Ley 21 del año 2017

Artículo 40. Confidencialidad administrativa. La información obtenida por la Superintendencia de Bancos en el ejercicio de sus funciones con respecto a los fiduciarios, sus clientes y/o beneficiario final y sus actividades siempre deberá mantenerse bajo estricta confidencialidad y sólo podrá ser revelada cuando fuera requerida por autoridad competente, conforme a las disposiciones legales vigentes, dentro del curso de un proceso penal. La Superintendencia de Bancos, incluyendo a todo su personal y a los auditores externos, asesores, interventores o liquidadores designados por ella, deberá guardar la debida confidencialidad sobre toda la información que haya sido obtenida o le haya sido suministrada. En consecuencia, no podrán revelarla a terceras personas, salvo que le fuera requerida por autoridad competente conforme a lo dispuesto en este artículo. Se exceptúan de esta disposición aquellos informes o documentos que de conformidad con esta Ley y por su naturaleza tienen carácter público y aquellos que deba suministrar en cumplimiento de leyes sobre prevención de los delitos de blanqueo de capitales, el financiamiento del terrorismo y el financiamiento de la proliferación de armas de destrucción masiva y delitos relacionados. Los servidores públicos que con motivo de los cargos que desempeñan tengan acceso a la información de que trata este artículo siempre quedarán obligados a guardar la debida confidencialidad, aun cuando cesen en sus funciones.

Ver artículo 40 de Ley 21 del año 2017

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