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Artículo 39 - QUE ESTABLECE LAS NORMAS PARA LA REGULACION Y SUPERVISION DE LOS FIDUCIARIOS Y DEL NEGOCIO DE FIDEICOMISO Y DICTA OTRAS DISPOSICIONES.

Ley 21 del año 2017

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 39. Confidencialidad fiduciaria. El fiduciario y sus representantes, así como las personas que intervengan en actividades fiduciarias por razón de su profesión u oficio, siempre deberán guardar confidencialidad sobre estas y cumplir con las disposiciones legales vigentes sobre el particular en la República de Panamá, salvo en los casos siguientes:1. Cuando en el contrato de fideicomiso se establezca el levantamiento de la confidencialidad fiduciaria.2. Cuando el fideicomitente lo autorice expresamente.3. Cuando sea indispensable para cumplir con la finalidad del fideicomiso.4. Cuando la información le fuera requerida por autoridad competente de conformidad con la ley.5. Cuando deban proporcionarla en el cumplimiento de leyes relacionadas con la prevención de los delitos de blanqueo de capitales, el financiamiento de terrorismo y el financiamiento de la proliferación de armas de destrucción masiva y delitos relacionados.6. A agencias u oficinas procesadoras de datos para fines contables u operativos de la fiduciaria o de los fideicomisos, en cuyo caso se trasladará de pleno derecho la obligación de mantener la confidencialidad de la información suministrada. La obligación de guardar la confidencialidad fiduciaria se mantiene aunque termine el fideicomiso, la relación profesional o laboral o se haya cancelado la licencia fiduciaria.

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Artículo 40. Confidencialidad administrativa. La información obtenida por la Superintendencia de Bancos en el ejercicio de sus funciones con respecto a los fiduciarios, sus clientes y/o beneficiario final y sus actividades siempre deberá mantenerse bajo estricta confidencialidad y sólo podrá ser revelada cuando fuera requerida por autoridad competente, conforme a las disposiciones legales vigentes, dentro del curso de un proceso penal. La Superintendencia de Bancos, incluyendo a todo su personal y a los auditores externos, asesores, interventores o liquidadores designados por ella, deberá guardar la debida confidencialidad sobre toda la información que haya sido obtenida o le haya sido suministrada. En consecuencia, no podrán revelarla a terceras personas, salvo que le fuera requerida por autoridad competente conforme a lo dispuesto en este artículo. Se exceptúan de esta disposición aquellos informes o documentos que de conformidad con esta Ley y por su naturaleza tienen carácter público y aquellos que deba suministrar en cumplimiento de leyes sobre prevención de los delitos de blanqueo de capitales, el financiamiento del terrorismo y el financiamiento de la proliferación de armas de destrucción masiva y delitos relacionados. Los servidores públicos que con motivo de los cargos que desempeñan tengan acceso a la información de que trata este artículo siempre quedarán obligados a guardar la debida confidencialidad, aun cuando cesen en sus funciones.

Ver artículo 40 de Ley 21 del año 2017

Artículo 41. Confidencialidad de las autoridades competentes. Las autoridades competentes siempre deberán mantener en estricta confidencialidad la información que obtengan, cuando esta no sea conducente al cumplimiento de las exigencias legales correspondientes. En aquellos en que la autoridad competente requiera a la Superintendencia de Bancos información obtenida en el ejercicio de sus funciones y que la misma incluya información relativa a clientes ajenos a la investigación o al preso, esta remitirá solo la información pertinente, mediante informe.

Ver artículo 41 de Ley 21 del año 2017

Artículo 42. Cambio de nombre y reforma al pacto social. Todo cambio de nombre o razón social y cualquier modificación o reforma al pacto social del fiduciario requerirá de la aprobación previa de la Superintendencia de Bancos.

Ver artículo 42 de Ley 21 del año 2017

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