Artículo 40 - QUE ESTABLECE LAS NORMAS PARA LA REGULACION Y SUPERVISION DE LOS FIDUCIARIOS Y DEL NEGOCIO DE FIDEICOMISO Y DICTA OTRAS DISPOSICIONES.
Ley 21 del año 2017
República de Panamá
Artículo 40. Confidencialidad administrativa. La información obtenida por la Superintendencia de Bancos en el ejercicio de sus funciones con respecto a los fiduciarios, sus clientes y/o beneficiario final y sus actividades siempre deberá mantenerse bajo estricta confidencialidad y sólo podrá ser revelada cuando fuera requerida por autoridad competente, conforme a las disposiciones legales vigentes, dentro del curso de un proceso penal. La Superintendencia de Bancos, incluyendo a todo su personal y a los auditores externos, asesores, interventores o liquidadores designados por ella, deberá guardar la debida confidencialidad sobre toda la información que haya sido obtenida o le haya sido suministrada. En consecuencia, no podrán revelarla a terceras personas, salvo que le fuera requerida por autoridad competente conforme a lo dispuesto en este artículo. Se exceptúan de esta disposición aquellos informes o documentos que de conformidad con esta Ley y por su naturaleza tienen carácter público y aquellos que deba suministrar en cumplimiento de leyes sobre prevención de los delitos de blanqueo de capitales, el financiamiento del terrorismo y el financiamiento de la proliferación de armas de destrucción masiva y delitos relacionados. Los servidores públicos que con motivo de los cargos que desempeñan tengan acceso a la información de que trata este artículo siempre quedarán obligados a guardar la debida confidencialidad, aun cuando cesen en sus funciones.
Palabras clave de éste artículo
Explora otros artículos de esta norma
Abogados Expertos relacionados
Buscar algo específico en las normas de Panamá