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Artículo 36 - QUE CREA EL SISTEMA NACIONAL DE EVALUACION Y ACREDITACION PARA EL MEJORAMIENTO DE LA CALIDAD DE LA EDUCACION SUPERIOR UNIVERSITARIẠ

Ley 30 del año 2006

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 36. El incumplimiento de los requisitos establecidos en la presente Ley dará lugar a que el Ministerio de Educación, con base a los informes de la Comisión Técnica de Fiscalización, y el Consejo Nacional de Evaluación y Acreditación Universitaria de Panamá apliquen sanciones, de acuerdo con las disposiciones reglamentarias, que van desde la suspensión temporal hasta la cancelación de la autorización de funcionamiento. Esta disposición se aplicará igualmente a las universidades que cuenten con la autorización definitiva por el Ministerio de Educación.

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Artículo 37. Las instituciones universitarias afectadas con las medidas antes mencionadas, podrán solicitar reconsideración de la decisión ante el Ministerio de Educación.

Ver artículo 37 de Ley 30 del año 2006

Artículo 38. Se podrán crear universidades y/o programas en ramas especializadas del saber, a nivel de maestrías y doctorados, previo informe favorable del Consejo Nacional de Evaluación y Acreditación Universitaria de Panamá, siguiendo los procedimientos establecidos en la presente Ley.

Ver artículo 38 de Ley 30 del año 2006

Artículo 39. El Ministerio de Educación, en coordinación con el Consejo Nacional de Evaluación y Acreditación Universitaria de Panamá y la Comisión Técnica de Fiscalización, establecerá las regulaciones necesarias para la creación y el funcionamiento de universidades u otras instituciones de educación superior a distancia, cuyas modalidades sean semipresenciales y/o virtuales.

Ver artículo 39 de Ley 30 del año 2006

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