Artículo 37 - QUE CREA EL SISTEMA NACIONAL DE EVALUACION Y ACREDITACION PARA EL MEJORAMIENTO DE LA CALIDAD DE LA EDUCACION SUPERIOR UNIVERSITARIẠ
Ley 30 del año 2006
República de Panamá
Artículo 37. Las instituciones universitarias afectadas con las medidas antes mencionadas, podrán solicitar reconsideración de la decisión ante el Ministerio de Educación.
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Ministerio de Educación
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Artículo 38. Se podrán crear universidades y/o programas en ramas especializadas del saber, a nivel de maestrías y doctorados, previo informe favorable del Consejo Nacional de Evaluación y Acreditación Universitaria de Panamá, siguiendo los procedimientos establecidos en la presente Ley.
Ver artículo 38 de Ley 30 del año 2006
Artículo 39. El Ministerio de Educación, en coordinación con el Consejo Nacional de Evaluación y Acreditación Universitaria de Panamá y la Comisión Técnica de Fiscalización, establecerá las regulaciones necesarias para la creación y el funcionamiento de universidades u otras instituciones de educación superior a distancia, cuyas modalidades sean semipresenciales y/o virtuales.
Ver artículo 39 de Ley 30 del año 2006
Artículo 40. Cuando una universidad autorizada por el Estado cese en sus funciones, deberá comunicarlo oficialmente al Órgano Ejecutivo y entregará toda la documentación de los estudiantes, de los docentes y de los programas al Ministerio de Educación.
Ver artículo 40 de Ley 30 del año 2006
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