Artículo 38 - QUE CREA EL SISTEMA NACIONAL DE EVALUACION Y ACREDITACION PARA EL MEJORAMIENTO DE LA CALIDAD DE LA EDUCACION SUPERIOR UNIVERSITARIẠ
Ley 30 del año 2006
República de Panamá
Artículo 38. Se podrán crear universidades y/o programas en ramas especializadas del saber, a nivel de maestrías y doctorados, previo informe favorable del Consejo Nacional de Evaluación y Acreditación Universitaria de Panamá, siguiendo los procedimientos establecidos en la presente Ley.
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Artículo 39. El Ministerio de Educación, en coordinación con el Consejo Nacional de Evaluación y Acreditación Universitaria de Panamá y la Comisión Técnica de Fiscalización, establecerá las regulaciones necesarias para la creación y el funcionamiento de universidades u otras instituciones de educación superior a distancia, cuyas modalidades sean semipresenciales y/o virtuales.
Ver artículo 39 de Ley 30 del año 2006
Artículo 40. Cuando una universidad autorizada por el Estado cese en sus funciones, deberá comunicarlo oficialmente al Órgano Ejecutivo y entregará toda la documentación de los estudiantes, de los docentes y de los programas al Ministerio de Educación.
Ver artículo 40 de Ley 30 del año 2006
Artículo 41. Las universidades autorizadas por el Estado panameño que se integren a corporaciones educativas de carácter internacional, deberán comunicarlo al Ministerio de Educación.
Ver artículo 41 de Ley 30 del año 2006
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