Artículo 41 - QUE CREA EL SISTEMA NACIONAL DE EVALUACION Y ACREDITACION PARA EL MEJORAMIENTO DE LA CALIDAD DE LA EDUCACION SUPERIOR UNIVERSITARIẠ
Ley 30 del año 2006
República de Panamá
Artículo 41. Las universidades autorizadas por el Estado panameño que se integren a corporaciones educativas de carácter internacional, deberán comunicarlo al Ministerio de Educación.
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universidadMinisterio de Educación
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Artículo 42. Las universidades internacionales y de educación a distancia, con las modalidades presenciales, semipresenciales o virtuales que realicen programas y cursos de formación de profesionales a nivel de grado o de postgrado, deben contar con la debida autorización del Ministerio de Educación, previo informe favorable del Consejo Nacional de Evaluación y Acreditación Universitaria de Panamá, de conformidad con los procedimientos establecidos en la presente Ley.
Ver artículo 42 de Ley 30 del año 2006
Artículo 43. Por razón del cumplimiento de las funciones de utilidad pública y social de las universidades particulares, acreditadas por el Consejo Nacional de Evaluación y Acreditación Universitaria de Panamá, el Estado les ofrecerá franquicia postal y telegráfica, así como una subvención económica, que consistirá en la exoneración de impuestos fiscales, como tasas de importación de equipos y materiales educativos, y otros, para el uso de la institución correspondiente.
Ver artículo 43 de Ley 30 del año 2006
Artículo 44. El Estado podrá crear un sistema de incentivos para la gestión y realización de investigaciones, para las universidades e instituciones de educación debidamente acreditadas por el Consejo Nacional de Evaluación y Acreditación Universitaria de Panamá, así como para proyectos experimentales e innovaciones en beneficio del desarrollo del país, sujeto a los mecanismos de evaluación.
Ver artículo 44 de Ley 30 del año 2006
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