Artículo 40 - QUE CREA EL SISTEMA NACIONAL DE EVALUACION Y ACREDITACION PARA EL MEJORAMIENTO DE LA CALIDAD DE LA EDUCACION SUPERIOR UNIVERSITARIẠ
Ley 30 del año 2006
República de Panamá
Artículo 40. Cuando una universidad autorizada por el Estado cese en sus funciones, deberá comunicarlo oficialmente al Órgano Ejecutivo y entregará toda la documentación de los estudiantes, de los docentes y de los programas al Ministerio de Educación.
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Artículo 41. Las universidades autorizadas por el Estado panameño que se integren a corporaciones educativas de carácter internacional, deberán comunicarlo al Ministerio de Educación.
Ver artículo 41 de Ley 30 del año 2006
Artículo 42. Las universidades internacionales y de educación a distancia, con las modalidades presenciales, semipresenciales o virtuales que realicen programas y cursos de formación de profesionales a nivel de grado o de postgrado, deben contar con la debida autorización del Ministerio de Educación, previo informe favorable del Consejo Nacional de Evaluación y Acreditación Universitaria de Panamá, de conformidad con los procedimientos establecidos en la presente Ley.
Ver artículo 42 de Ley 30 del año 2006
Artículo 43. Por razón del cumplimiento de las funciones de utilidad pública y social de las universidades particulares, acreditadas por el Consejo Nacional de Evaluación y Acreditación Universitaria de Panamá, el Estado les ofrecerá franquicia postal y telegráfica, así como una subvención económica, que consistirá en la exoneración de impuestos fiscales, como tasas de importación de equipos y materiales educativos, y otros, para el uso de la institución correspondiente.
Ver artículo 43 de Ley 30 del año 2006
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